En el Derecho Romano se
conocen dos formas de protección de menores e incapaces: la tutela, a la cual estaban sometidos los menores de catorce años, y
las mujeres cuando fallecía el pater familias y que
se caracterizaba por la idea de auctoritas interpositio,
o colaboración del
tutor para la celebración de los actos y negocios jurídicos, pudiendo llevar aneja la gestión o administración de
bienes y celebración de negocios jurídicos en nombre del sometido a ella.
Tutela
El objeto de la
tutela es la guarda y protección de la persona y sus bienes, o solamente de la
persona o de los bienes de menores, mujeres o incapacitados.
Se
hallan sujetos a tutela los menores no emancipados que no estén bajo patria
potestad, los sujetos a patria potestad prorrogada al cesar ésta, si no
procede la curatela, y los menores en situación de desamparo.
Es Grecia, y
posteriormente Roma, la cultura que comienza a poner las bases iníciales, al
configurarse la tutela como oficio publico para defender los derechos de los agnados a la herencia; que Roma perfiló en
su alcance como instituto protector del incapaz por menor o mujer,
conjuntamente con la curatela del loco. La jurisprudencia romanista quiso perfilar
la diferenciación de ambas figuras remitiendo la tutela al cuidado personal y la curatela al patrimonial; pero la aceptación del principio de la representación en el Bajo Imperio dio nuevo sesgo
a la figura, al tiempo que se iniciaba la influencia del derecho germánico, que
concibió la tutela como instituto familiar.
1. Tutela dativa
Cuando el padre no ha designado
tutor ni existen parientes idóneos llamados por
la ley para el cargo, o cuando las personas que lo ejercían hubieran dimitido o
fueran removidas, el juez debe proveer la tutela eligiendo según su prudente arbitrio a quien ha de desempeñarla.
2. Tutela testamentaria
Se origina en una disposición de última voluntad del padre, puede nombrar tutor a los
hijos que estén bajo la patria potestad.
3. Tutela legítima
La que es discernida en virtud de una preferencia en la ley.
Tiene carácter subsidiario, pues el llamamiento legal sólo rige para el caso de
que el padre no hubiera designado otro tutor. Se supone que nadie como los
padres puede indicar la persona que mejor ha de cuidar del hijo; pero en su
defecto, se presume un mejor desempeño
de parte de los agnados mas cercanos.
Curatela
De locos, pródigos y menores de veinticinco años, en la que la gestio adquiría toda la relevancia. Junto con esta curatela general existía otra serie de instituciones de aplicación a situaciones concretas como el curator ventris o el curator hereditatis yacentis.
Puede
definirse la curatela como: la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención del curador en aquellos
actos que señala la ley o la sentencia de incapacitación.
Se caracteriza por
ser un órgano de actuación no habitual, puesto que la intervención del curador sólo
tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o
bienes de la persona que queda sometida a ella. Precisamente en este carácter
no habitual de la intervención del curador se
encuentra la diferencia fundamental con la tutela. En esta última, el incapaz no
puede actuar válidamente por sí como regla general, sino que la persona que la
sustituye en todos los actos y negocios jurídicos es el tutor, el cual puede ser propiamente considerado como
un representante legal. En cambio, la persona sometida a curatela no es un incapaz, sino que sólo tiene limitada (más o menos) su capacidad de obrar.
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