sábado, 4 de octubre de 2014

PROPIEDAD Y DOMINIO

PROPIEDAD

Es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Es la relación jurídica entre el dueño (titular dominical) y la cosa de su propiedad, configurando así el contenido del derecho de propiedad sobre una cosa corporal o física. 

Según el artículo 669 del Código Civil Colombiano:  El dominio que se llama  también  propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo  contra ley o contra derecho ajeno. 
La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda 
propiedad.

 ARTICULO 670. <DERECHO SOBRE LAS COSAS INCORPORALES>. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

ARTICULO 671. <PROPIEDAD INTELECTUAL>. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.

ARTICULO 672. <USO Y GOCE DE CAPILLAS Y CEMENTERIOS>. El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.

ARTICULO 673. <MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO>. Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte

POSESION

Poder de una persona sobre una cosa o cosas. La posesión requiere dos elementos: el corpus, o exteriorización de dicho poder sobre la cosa, aunque no consista en su efectiva tenencia física, y el animus, o intención  de poseer la cosa. Se discute si la posesión en un simple hecho o un verdadero derecho, siendo la doctrina mayoritaria la que defiende la naturaleza de la posesión como un verdadero derecho debido a las disposiciones del CC. Existen diversas clasificaciones de la posesión: natural y civil, en nombre propio y nombre ajeno, en concepto  de dueño o en concepto distinto de dueño, de buena fe o mala fe, y mediata o inmediata.

Teoria de Savigny

Sostiene este autor que la posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión, sin el cual ésta no se concibe. En su forma típica, supone el contacto material  o manual; pero en la práctica, ese contacto no es indispensable. Más aun, sólo se produce accidentalmente, porque una persona puede ser
poseedora de múltiples bienes y sólo tiene 
posibilidadde tener contacto directo e inmediato con muy pocos de ellos.

Lo que realmente define el corpus, lo que verdaderamente convierte a una persona en poseedora, es la posibilidad material 
de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña.

Quien puede tomar en todo momento una cosa, colocada frente a el, es tan completamente señor de ella como si la hubiera en realidad aprehendido.

Pero no basta con el corpus. Para que realmente una persona sea reputada poseedora, es necesario que posea con ánimo de dueño. Por el contrario, si tiene la cosa reconociendo en otro el derecho de propiedad 
, si la tiene en representación  de otro o para otro, es un simple detentador.


En el Derecho romano la posesión 
no constituía un derecho, sino un simple hecho; un hecho con extraordinaria importancia jurídica y efectos trascendentes. Era poseedor el que tenía poder de hecho  sobre la cosa (el corpus). Esta tenencia material  o física sobre una cosa es lo que se denominó en el Derecho romano como naturalis possessio. Indica PASCUAL MARÍN cómo esta relación de hecho  se hallaba dotada por el derecho de dos efectos  importantes: 

1.º protección interdictal

2.º posibilidad  de la conversión  de la relación de hecho  en relación jurídica de propiedad,  por medio de la usucapión. «Los interdictos suplían la falta de una protección de la propiedad. Allí donde no cabía la acción reivindicatoria por no existir propiedad quiritaria, se acudía a los interdictos. De aquí que la causa possessionis, la razón por la que se había adquirido la posesión, fuese el criterio decisivo que movía al pretor a conceder  la protección posesoria». Los interdictos, pues, al proteger la posesión, sin necesidad  de invocar ningún derecho, ponen de manifiesto cómo una simple relación de hecho era de por sí capaz de engendrar un poder jurídico.

TUTELA Y CURATELA



En el Derecho Romano se conocen dos formas de protección de menores e incapaces: la tutela, a la cual estaban sometidos los menores de catorce años, y las mujeres cuando fallecía el pater familias y que se caracterizaba por la idea de auctoritas interpositio, o colaboración del tutor para la celebración de los actos y negocios jurídicos, pudiendo llevar aneja la gestión o administración de bienes y celebración de negocios jurídicos en nombre del sometido a ella.

Tutela

El objeto de la tutela es la guarda y protección de la persona y sus bienes, o solamente de la persona o de los bienes de menores, mujeres o incapacitados. Se hallan sujetos a tutela los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad, los sujetos a patria potestad prorrogada al cesar ésta, si no procede la curatela, y los menores en situación de desamparo.


Es Grecia, y posteriormente Roma, la cultura que comienza a poner las bases iníciales, al configurarse la tutela como oficio publico para defender los derechos de los agnados a la herencia; que Roma perfiló en su alcance como instituto protector del incapaz por menor o mujer, conjuntamente con la curatela del loco. La jurisprudencia romanista quiso perfilar la diferenciación de ambas figuras remitiendo la tutela al cuidado personal y la curatela  al  patrimonial; pero la aceptación  del principio de la representación en el Bajo Imperio dio nuevo sesgo a la figura, al tiempo que se iniciaba la influencia del derecho germánico, que concibió la tutela como instituto familiar.

1. Tutela dativa

Cuando el padre no ha designado tutor ni existen parientes idóneos llamados por la ley para el cargo, o cuando las personas que lo ejercían hubieran dimitido o fueran removidas, el juez debe proveer la tutela eligiendo según su prudente arbitrio a quien ha de desempeñarla.

2. Tutela testamentaria
Se origina en una disposición de última voluntad del padre, puede nombrar tutor a los hijos que estén bajo la patria potestad.

3. Tutela legítima

La que es discernida en virtud de una preferencia en la ley. Tiene carácter subsidiario, pues el llamamiento legal sólo rige para el caso de que el padre no hubiera designado otro tutor. Se supone que nadie como los padres puede indicar la persona que mejor ha de cuidar del hijo; pero en su defecto,  se presume un mejor desempeño de parte de los agnados mas cercanos.

Curatela
De locos, pródigos y menores de veinticinco años, en la que la gestio adquiría toda la relevancia. Junto con esta curatela general existía otra serie de instituciones de aplicación a situaciones concretas como el curator ventris o el curator hereditatis yacentis.

Puede definirse la curatela como: la institución de guarda legal que tiene por objeto la intervención del curador en aquellos actos que señala la ley o la sentencia de incapacitación.

Se caracteriza por ser un órgano de actuación no habitual, puesto que la  intervención
 del curador sólo tiene lugar en determinados actos de especial trascendencia para la persona o bienes de la persona que queda sometida a ella. Precisamente en este carácter no habitual de la intervención del curador se encuentra la diferencia fundamental con la tutela. En esta última, el incapaz no puede actuar válidamente por sí como regla general, sino que la persona que la sustituye en todos los actos y negocios jurídicos es el tutor, el cual puede ser propiamente considerado como un representante legal. En cambio, la persona sometida a curatela no es un incapaz, sino que sólo tiene limitada (más o menos) su capacidad de obrar.

http://www.uned-derecho.com/diccionario/

CAPITIS DEMINUTIO

PERSONAS



CLASES DE PERSONAS

Cuando los derechos y obligaciones los ejerce un individuo en forma particular se habla de persona física o natural.
Personas naturales son "todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición". La existencia legal de la persona natural comienza al nacer y termina con la muerte.
Los requisitos para la existencia legal son:
  • Que haya nacimiento. Es decir, que la criatura sobreviva al parto.
  • Que el niño sea separado completamente de su madre. Es decir, que su cuerpo salga íntegramente del vientre de su madre.
  • Que la criatura haya sobrevivido de la separación un momento siquiera.

 Cuando unos individuos se unen con el fin de lograr un objetivo en común, dispuestos a cumplir obligaciones y ejercer derechos, se habla de persona jurídica o moral, un ente ficticio creado por la ley.
CAPITIS DIMINUTIO

Disminución o acortamiento de la personalidad, es  una pérdida o reducción de hombre dentro del estado o conjunto de atributos legales y calificaciones.
. Era de tres clases: 

Capitis deminutio máxima: La pérdida más alta o la más completa de la situación. Esto ocurrió cuando la condición de un hombre fue cambiado de uno de la libertad a una de la esclavitud, cuando se convirtió en un esclavo. Barrió con la suya todos los derechos de la ciudadanía y todos los derechos de la familia.

Capitis diminutio media: Una pérdida menor o medio del estado. Esto ocurre cuando un hombre pierde sus derechos de ciudadanía, pero sin perder su libertad. Se llevó también los derechos de la familia. 

Capitis diminutio mínima: la pérdida más baja o menos de la condición. Esto ocurre  cuando se cambiaron las relaciones familiares de un hombre. Sucedió en la arrogación de una persona que había sido su propio maestro, (sui juris,) o en la emancipación de uno que había estado bajo la patria potestad. Dejó los derechos de la libertad y la ciudadanía inalterada. 
Ver Inst. 1, 1G, pr .; 1, 2, 3; Dig. 4, 5, 11; Mackeld. ROM. Derecho.