Poder
de una persona sobre una cosa o cosas. La posesión requiere
dos elementos: el corpus, o exteriorización de dicho poder sobre la cosa,
aunque no consista en su efectiva tenencia física,
y el animus, o intención de poseer la cosa. Se discute si la posesión en un
simple hecho o un verdadero derecho, siendo la doctrina mayoritaria
la que defiende la naturaleza de la posesión como un
verdadero derecho debido
a las disposiciones del CC. Existen diversas clasificaciones de la posesión: natural y civil, en nombre propio y nombre ajeno, en concepto de
dueño o en concepto distinto de dueño, de buena fe o mala fe, y mediata o inmediata.
Teoria
de Savigny
Sostiene
este autor que la posesión supone
la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es
el elemento físico de la posesión, sin el cual ésta no se concibe. En su forma típica, supone
el contacto material o manual; pero en la práctica, ese contacto no es
indispensable. Más aun, sólo se produce accidentalmente, porque una persona
puede ser
poseedora de múltiples bienes y sólo tiene posibilidadde tener contacto directo e inmediato con muy pocos de ellos.
Lo que realmente define el corpus, lo que verdaderamente convierte a una persona en poseedora, es la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña.
Quien puede tomar en todo momento una cosa, colocada frente a el, es tan completamente señor de ella como si la hubiera en realidad aprehendido.
Pero no basta con el corpus. Para que realmente una persona sea reputada poseedora, es necesario que posea con ánimo de dueño. Por el contrario, si tiene la cosa reconociendo en otro el derecho de propiedad , si la tiene en representación de otro o para otro, es un simple detentador.
poseedora de múltiples bienes y sólo tiene posibilidadde tener contacto directo e inmediato con muy pocos de ellos.
Lo que realmente define el corpus, lo que verdaderamente convierte a una persona en poseedora, es la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña.
Quien puede tomar en todo momento una cosa, colocada frente a el, es tan completamente señor de ella como si la hubiera en realidad aprehendido.
Pero no basta con el corpus. Para que realmente una persona sea reputada poseedora, es necesario que posea con ánimo de dueño. Por el contrario, si tiene la cosa reconociendo en otro el derecho de propiedad , si la tiene en representación de otro o para otro, es un simple detentador.
En el Derecho romano la posesión no constituía un derecho, sino un simple hecho; un hecho con extraordinaria importancia jurídica y efectos trascendentes. Era poseedor el que tenía poder de hecho sobre la cosa (el corpus). Esta tenencia material o física sobre una cosa es lo que se denominó en el Derecho romano como naturalis possessio. Indica PASCUAL MARÍN cómo esta relación de hecho se hallaba dotada por el derecho de dos efectos importantes:
1.º protección interdictal
2.º posibilidad de la conversión de la relación de hecho en relación jurídica de propiedad, por medio de la usucapión. «Los interdictos suplían la falta de una protección de la propiedad. Allí donde no cabía la acción reivindicatoria por no existir propiedad quiritaria, se acudía a los interdictos. De aquí que la causa possessionis, la razón por la que se había
adquirido la posesión, fuese el criterio decisivo que movía al pretor a conceder la protección posesoria». Los interdictos, pues, al proteger la posesión, sin necesidad de invocar ningún derecho, ponen de manifiesto cómo una simple relación de hecho era de por sí capaz de engendrar un poder jurídico.
No hay comentarios:
Publicar un comentario